Aprobado por acuerdo del H. Consejo Universitario en sesión extraordinaria celebrada el 12 de septiembre de 1996 y publicado en la Gaceta Universitaria No. 42 correspondiente al mes de Octubre de 1996.
ARTÍCULO 1.- Este reglamento tiene por objeto normar la organización, funcionamiento y desarrollo de los estudios de posgrado en la Universidad Autónoma de Baja California, teniendo como base los artículos tercero de la Ley Orgánica, cuarto y noveno del Estatuto General.
ARTÍCULO 2.- Se consideran estudios de posgrado los que se realizan después de obtener el grado de licenciatura, con el propósito de formar profesionales altamente capacitados para la solución de los problemas del ejercicio profesional, así como la formación de profesores e investigadores de alto nivel académico.
ARTÍCULO 3.- En sus estudios de posgrado, la Universidad Autónoma de Baja California otorga:
ARTÍCULO 4.- La especialidad tiene por objeto preparar profesionales en ramas específicas del conocimiento, actualizándolos y capacitándolos para el ejercicio práctico de la misma; tiene carácter eminentemente aplicativo y constituye una profundización académica en la formación de profesionales. La Universidad otorga diploma de especialidad a quien haya cubierto los requisitos establecidos en este reglamento. Este diploma no confiere grado académico.
ARTÍCULO 5.- Los estudios de maestría tienen por objeto desarrollar en el alumno una alta capacidad innovadora, técnica y metodológica para la solución de problemas específicos en el ejercicio profesional; o formarlo en la práctica de la investigación científica, humanística o del desarrollo tecnológico, estimulando su aprendizaje autónomo y actitud crítica. La Universidad otorga el grado de maestro a quien haya cubierto los requisitos establecidos en este reglamento.
ARTÍCULO 6.- Los estudios de doctorado tienen la finalidad de preparar profesionales para realizar investigación original y en forma independiente, de manera que permita el avance del conocimiento. La Universidad otorga el grado de doctor a quien haya cubierto los requisitos establecidos en este reglamento.
ARTÍCULO 7.- Las unidades académicas, podrán expedir normas complementarias para proveer a la observancia de este reglamento, tomando en cuenta las características particulares de los estudios de posgrado que impartan. Para ser obligatorias, esas normas requerirán aprobación del Consejo Técnico o de Investigación de la unidad académica, y posteriormente del Consejo Universitario.
ARTÍCULO 8.- Las autoridades en materia de estudios de posgrado son:
ARTÍCULO 9.- Reformado por acuerdo expedido por el H. Consejo Universitario en la sesión ordinaria celebrada el 15 de octubre de 2003, para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 9.- La Coordinación de Posgrado e Investigación coordinará las políticas institucionales de la función sustantiva del posgrado y evaluará su aplicación. Fomentará, coordinará y supervisará el desarrollo de dichos estudios, vigilando su desempeño académico. Asimismo, será el órgano de apoyo técnico para la formulación de los proyectos de estudios de posgrado.
ARTÍCULO 10.- Reformado por acuerdo expedido por el H. Consejo Universitario en la sesión ordinaria celebrada el 15 de octubre de 2003, para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 10.- El Consejo Técnico o de Investigación opinará sobre los planes y programas del posgrado en cada unidad académica, y en su caso los someterá por conducto del Rector a la consideración y aprobación del Consejo Universitario. Previo a la presentación ante el Consejo Universitario, se deberá considerar la opinión de la Coordinación de Servicios Estudiantiles y Gestión Escolar en cuanto a la normatividad relativa al ejercicio profesional.
ARTÍCULO 11.- El Director de la Unidad Académica organizará los programas de estudios de posgrado que se impartan en la misma, y será el responsable de la calidad académica y desarrollo que alcancen éstos.
ARTÍCULO 12.- El Comité de Estudios de Posgrado es el órgano de consulta y asesoría académica para el desarrollo de las actividades del posgrado en su área. Este comité funcionará en cada unidad académica o por cada programa de estudios de posgrado que se imparta.
ARTÍCULO 13.- El Comité de Estudios de Posgrado se integrará por:
ARTÍCULO 14.- El Comité de Estudios de Posgrado tiene las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 15.- Para ser designado coordinador de programa de estudios de posgrado se requiere:
ARTÍCULO 16.- Son funciones del coordinador de programa:
ARTÍCULO 17.- Reformado por acuerdo expedido por el H. Consejo Universitario en la sesión ordinaria celebrada el 15 de octubre de 2003, para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 17.- Para la elaboración de proyectos de apertura o reestructuración de planes de estudio de posgrado se deberán atender los criterios y procedimientos establecidos por la Coordinación de Posgrado e Investigación, previa opinión de las unidades académicas.
ARTÍCULO 18.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por crédito, la unidad de valor o puntuación de una asignatura o actividad, y se computará de la siguiente forma:
ARTÍCULO 19.- Los estudios de posgrado tendrán un valor en créditos, conforme a los términos siguientes:
ARTÍCULO 20.- Las categorías y niveles del personal académico asignado a los programas de posgrado, así como sus derechos y obligaciones, son los establecidos en el Estatuto General y en el Estatuto del Personal Académico de la Universidad.
ARTÍCULO 21.- Para ser profesor en los programas de especialidad, se requiere:
ARTÍCULO 22.- Para ser designado profesor en los programas de maestría, se requiere:
ARTÍCULO 23.- Para ser designado profesor en los programas de doctorado, se requiere:
ARTÍCULO 24.- En casos extraordinarios, a propuesta debidamente razonada y comprobada del Comité de Estudios de Posgrado, los nombramientos a que se refieren los dos artículos anteriores podrán recaer en personas de reconocido prestigio y excepcional calidad académica, demostrada en sus actividades profesionales o publicaciones y trabajos de investigación, aunque no satisfagan todos los requisitos enunciados. En estos casos el Director de la Unidad Académica oirá previamente la opinión del Consejo Técnico o de Investigación.
ARTÍCULO 25.- Para los programas de doctorado los profesores de los seminarios o talleres de tesis, los tutores académicos y los directores de tesis deberán reunir los requisitos del artículo 23.
ARTÍCULO 26.- Los programas de posgrado deben ser revisados y evaluados por el Comité de Estudios de Posgrado, por lo menos cada dos años.
ARTÍCULO 27.- Los alumnos tendrán un tutor que los orientará en su investigación, selección de asignaturas, seminarios y demás actividades académicas.
ARTÍCULO 28.- El número de alumnos asignados a cada tutor, se determinará en función de la naturaleza del programa, la carga académica del tutor y demás responsabilidades del mismo.
ARTÍCULO 29.- Reformado por acuerdo expedido por el H. Consejo Universitario en la sesión ordinaria celebrada el 15 de octubre de 2003, para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 29.- Los alumnos podrán inscribirse cumpliendo los requisitos que establezca la Coordinación de Servicios Estudiantiles y Gestión Escolar, para cursar asignaturas en otras unidades académicas o en programas de posgrado de otras instituciones de educación superior, y formarán parte de sus actividades académicas siempre y cuando la inscripción en las asignaturas cumpla lo siguiente:
ARTÍCULO 30.- Los programas de maestría deben estar asociados a líneas de investigación o grupos de profesionales consolidados, que tengan como mínimo dos años de experiencia en el campo del conocimiento respectivo dentro de la unidad académica.
ARTÍCULO 31.- Los programas de doctorado deben estar asociados a grupos de investigación consolidados, que tengan como mínimo tres años de experiencia.
ARTÍCULO 32.- En los programas de maestría, el director de tesis deberá ser nombrado durante el primer año del programa respectivo. En el caso del doctorado el nombramiento se realizará al inicio del programa. Los tutores o directores de tesis deberán informar al término de cada período escolar ante el Comité de Estudios de Posgrado, el avance de las actividades académicas de los alumnos.
ARTÍCULO 33.- Reformado por acuerdo expedido por el H. Consejo Universitario en la sesión ordinaria celebrada el 15 de octubre de 2003, para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 33.- Para ingresar a los programas de posgrado se requiere:
ARTÍCULO 34.- En los programas de posgrado podrá haber tres tipos de alumnos:
ARTÍCULO 35.- Los alumnos especiales que soliciten su inscripción como ordinarios, tendrán derecho a que se les acrediten las asignaturas cursadas, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 37 de este reglamento.
ARTÍCULO 36.- Los alumnos ordinarios tendrán las siguientes categorías:
ARTÍCULO 37.- Las reinscripciones se sujetarán a las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 38.- El plazo señalado en la fracción IV del artículo anterior, podrá prorrogarse hasta un año, previa opinión del Comité de Estudios de Posgrado.
ARTÍCULO 39.- Reformado por acuerdo expedido por el H. Consejo Universitario en la sesión ordinaria celebrada el 15 de octubre de 2003, para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 39.- Los alumnos que hayan interrumpido sus estudios podrán reinscribirse bajo las siguientes condiciones:
ARTÍCULO 40.- Habrá dos tipos de evaluación:
ARTÍCULO 41.- La escala de calificaciones será en números enteros de 0 (cero) a 100 (cien), siendo 70 (setenta) la mínima aprobatoria.
ARTÍCULO 42.- A partir del término del segundo período escolar, para permanecer en el programa, el alumno requiere de un promedio global, ponderado con los créditos, mínimo de 80 (ochenta), en las asignaturas cursadas.
ARTÍCULO 43.- El aspirante al diploma o al grado, deberá solicitar ante su unidad académica el registro del proyecto de trabajo terminal, para los programas de especialidad que exijan tal opción, o del proyecto de tesis para los programas de maestría y doctorado. El Comité de Estudios de Posgrado, propondrá al Director de la Unidad Académica a la persona adecuada para dirigir el trabajo terminal, o la tesis de grado según corresponda.
ARTÍCULO 44.- El proyecto de trabajo terminal, o de la tesis, deberá cumplir las disposiciones que al efecto establezca la unidad académica en las normas complementarias respectivas.
ARTÍCULO 45.- Reformado por acuerdo expedido por el H. Consejo Universitario en la sesión ordinaria celebrada el 15 de octubre de 2003, para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 45.- Para obtener el diploma de especialidad, se requiere:
ARTÍCULO 46.- Son exámenes de grado los que presentan los alumnos de maestría o los candidatos al grado de doctor, demostrando que se cumplieron los objetivos propios del nivel de estudios realizado.
ARTÍCULO 47.- Para obtener el grado de maestría o de doctorado se requiere:
ARTÍCULO 48.- La fase escrita del examen de grado consistirá en lo siguiente:
ARTÍCULO 49.- El jurado del examen de grado deberá integrarse por el director de tesis y al menos, por dos sinodales titulares para la maestría y cuatro para el doctorado. Para los exámenes de grado de doctor, al menos dos de los miembros del jurado deberán ser externos al programa, y por lo menos uno de los dos no formará parte del personal académico de la Universidad.
ARTÍCULO 50.- Reformado por acuerdo expedido por el H. Consejo Universitario en la sesión ordinaria celebrada el 15 de octubre de 2003, para quedar vigente como sigue:
ARTÍCULO 50.- Para que se autorice la fase oral, el alumno requiere:
ARTÍCULO 51.- Cuando el sustentante sea suspendido en la fase oral, el Comité de Estudios de Posgrado sugerirá lo conducente al Consejo Técnico o de Investigación quien decidirá en definitiva sobre la permanencia del alumno en el programa.
ARTÍCULO 52.- Se otorgará mención honorífica al sustentante, siempre que a juicio del jurado se reúnan los requisitos siguientes:
ARTÍCULO 53.- La aprobación del examen de grado hace merecedor al sustentante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del Estatuto General de la Universidad, al grado de maestro o al grado de doctor, según sea el caso, y le da derecho a que la Universidad expida el documento que lo acredita.
ARTÍCULO 54.- Los alumnos causarán baja definitiva cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO 55.- En lo relativo a revalidaciones y equivalencias de estudios de posgrado, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Reglamento de Incorporación y Revalidación de Estudios de la Universidad, y específicamente se observará lo siguiente:
ARTÍCULO 56.- No se autorizarán equivalencias o revalidaciones de estudios que hayan sido cursados con una antigüedad mayor a dos años tratándose de la especialidad, cuatro años en maestría, y seis en el caso del doctorado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este reglamento iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Universitaria.
SEGUNDO.- Este reglamento abroga el aprobado en la reunión ordinaria del Consejo Universitario del 7 de diciembre de 1988.
TERCERO.- Las unidades académicas dispondrán de un plazo de dos años, para ajustar sus programas y planes de estudio vigentes, a las disposiciones de este reglamento.
CUARTO.- Los programas de posgrado vigentes con anterioridad a la aprobación de este reglamento, continuarán regulándose por el reglamento anterior, en todo lo referente a los alumnos ya inscritos.
Publicado en la Gaceta Universitaria No. 42 correspondiente al mes de octubre de 1996. ARTÍCULOS TRANSITORIOS AL ACUERDO QUE REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LOS ORDENAMIENTOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA, DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2003:
PRIMERO.-El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Universitaria.
SEGUNDO.-La Oficina del Abogado General, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación del presente, deberá compilar la legislación universitaria en los términos del Estatuto General y el presente Acuerdo, y actualizar en los medios electrónicos de la Universidad, el acervo legislativo de la UABC.
Publicado en la Gaceta Universitaria No. 110 de fecha 15 de noviembre de 2003.